martes, 12 de mayo de 2009

Leyes de India



- Leyes de India
Recopilación de las Leyes de Indias, mandados a imprimir y publicar por la Majestad Católica del Rey Don Carlos II.
Tomo I, Libro I.

TITULO XXII:

De las Universidades y Estudios Generales y particulares de las Indias.


Ley I. Fundación de las Universidades de Lima, y México.

Para servir a Dios nuestro Señor, y bien público de nuestros Reinos conviene, que nuestros vasallos, súbditos y naturales tengan en ellos Universidades y Estudios generales donde sean instruidos y graduados en todas las ciencias y facultades, y por el mucho amor y voluntad, que tenemos de honrar y favorecer a los de nuestras Indias, y desterrar de ellas los temores y la ignorancia, creamos, fundamos y constituimos, en la Ciudad de Lima de los Reinos del Perú y en la Ciudad de México de la Nueva España, Universidades y Estudios generales, y tenemos por bien y concedemos a todas las personas, que en las dos dichas Universidades fueran graduados que gocen en nuestras Indias, Islas y Tierrafirme del Gran Océano de las libertades y franquezas de que gozan en estos Reinos los que se gradúan en la Universidad y Estudios de Salamanca, así en el no pecar, como en todo lo demás y en cuanto a la jurisdicción fe guarde la Ley XII de este título.

Ley II. Que en las Universidades particulares se guarde lo dispuesto para cada una.

En las Ciudades de Santo Domingo de la Isla Española, Santa Fe del Nuevo Reino de Granada, Santiago de Guatemala, Santiago de Chile y Manila de las Islas Filipinas, está permitido que haya Estudios y Universidades, y que se ganen cursos y den grados en ellas por el tiempo que ha parecido conveniente, para lo cual hemos imperado (sic) de la Santa Sede Apostólica Breves y Bulas, y les hemos concedido algunos privilegios y preeminencias: Mandamos, que lo dispuesto para los dichos Estudios y Universidades se guarde, cumpla y ejecute, sin exceder en ninguna forma, y las que fueren por tiempo limitado, acudan a nuestro Real Consejo de las Indias a pedir las prorrogaciones donde se proveerá lo que fuere conveniente, y no las teniendo, cese y se acabe el ministerio de aquellos estudios, que así es nuestra voluntad.

Ley III. Que las Universidades guarden sus estatutos estando confirmados por el Rey, y los Virreyes no los puedan alterar ni revocar sin justa causa y dando cuenta al Consejo.

Ordenamos y mandamos que las Universidades de Lima y México, sus Rectores, Doctores, Maestros, Ministros y Oficiales guarden los Estatutos que nuestros Virreyes del Perú y Nueva España les hubieren dado, siendo por Nos confirmados y no revocados por las Leyes de este título, entretanto que no mandaremos otra cosa, y por ellos gobiernen, rijan y administren todo lo que tocan las dichas Universidades y sus Estudios, y que los Virreyes no los puedan dispensar, alterar ni mudar sin justas y legítimas causas, y dándonos cuenta en nuestro real Consejo de las Indias; y todos nuestros Jueces y Justicias, de cualquier grado y calidad que sean así, lo cumplan y ejecuten.

Ley IV. Que la elección del Rector en Lima se haga cuando por esta ley se dispone.

Mandamos, que se haga la elección de Rector y Consiliarios (sic) en la Universidad de San Marcos de Lima, el último día del mes de junio, por la tarde, guardando en lo demás la forma y estilo que se ha observado, conforme a sus constituciones, no estando especialmente revocadas por Nos.

Ley V. Que los Virreyes no impidan a las Universidades la libre elección de Rectores y Catedráticos y dar grados.

Los Virreyes del Perú y Nueva España, no impidan a las Universidades y Estudios Generales de Lima y México, la libre elección de Rectores en las personas que les pareciere, y deben proveer las Cátedras y conferir los grados de letras a los que conforme a los Estatutos por Nos confirmados, se deben dar, y los guarden y cumplan.

Ley VI. Que en la Universidad de Lima sea el Rector un año Eclesiástico y otro Seglar.

Por cuanto se nos ha hecho relación, que por una de las constituciones, que tiene la Universidad de Lima, se ordena, que el Rector de ella sea un año de los doctores Seglares del Claustro, y otro año de los Doctores y Maestros eclesiásticos, y siempre se ha usado hacer la elección alternativamente en esta forma, con la cual ha sido, y es bien regida y gobernada: mandamos, que se guarde y cumpla lo que cerca de lo sobredicho está ordenado, entretanto que Nos proveyéremos otra cosa, y si los Virreyes entendieren, que resulta algún inconveniente, nos envíen relación dirigida a nuestro Consejo de Indias, para que se provea en él, y provea lo que convenga.

Ley VII. Que los Oidores, Alcaldes y Fiscales no sean Rectores.

Mandamos, que los Oidores, Alcaldes del Crimen, y Fiscales de nuestras Audiencias Reales de las Indias, no pueden ser, ni sean Rectores de las universidades en el tiempo que ejercieren sus oficios, aunque sean graduados en ellas.

Ley VIII. Que los Rectores de las Universidades de Lima y México puedan traer dos negros lacayos con espadas.

Damos licencia, y facultad a los Rectores de las Universidades de Lima y México, para que por el tiempo que lo fueren pueda cada uno traer dos negros lacayos con espadas, y nuestras justicias no les pongan embargo, ni impedimento alguno, que así es nuestra voluntad.

Ley IX. Que el Rector nombre Alguacil, que sea uno de los de Corte.

Otrosí cada uno de los dichos Rectores de las Universidades de Lima y México, puedan nombrar un Alguacil de Corte, o Gobierno, con cien pesos ensayados de salario, como por el Gobierno de Lima está ordenado, y los dos pesos, que tienen de señalados de los grados de Licenciados, sean cuatro pesos de a ocho reales, por la obligación de asistir las noches de los exámenes secretos, y la que no asistieren pierdan los dos pesos para la casa de la Universidad.

Ley X. Que el decano de las Universidades se dé al Doctor más antiguo, aunque sea Oidor.

Ordenamos y mandamos, que el Doctor más antiguo en la facultad de Cánones, sea decano de las Universidades de Lima y México, aunque sea Oidor de nuestras Audiencias, que en las dichas ciudades residen.

Ley XI. Que en la Universidad de Lima sea uno de los Consiliarios del Colegio Real.

Uno de los Consiliarios Bachilleres, que por las Constituciones de la Universidad de Lima se eligen cada año, sea Colegial del Real Colegio Mayor de San Felipe, y San Marcos de aquella ciudad.

Ley XII. Que los Rectores de las Universidades de Lima, y México tengan la jurisdicción, que por esta ley se declara.

Ordenamos y mandamos que los Rectores de las Universidades de Lima, y México, y por su ausencia los Vicerectores tengan jurisdicción en los Doctores, Maestros y Oficiales de ellas, y en los Lectores, Estudiantes y Oyentes, que a ella concurrieren, en todos los delitos, causas y negocios criminales que se cometieren e hicieren dentro de las Escuelas de las Universidades, en cualquier manera tocantes a los Estudios, como no sean delitos en los que haya que haber pena de efusión de sangre, o mutilación de miembro, u otra corporal; y en los demás delitos, que se cometieren fuera de las Escuelas, si fuere negocio tocante, o concerniente a los Estudios, o dependientes de ellos; o pendencia de ello, o de palabras, que alguno de los Doctores, Maestros o Estudiantes tengan con otro, sobre disputa, o conferencia, o paga de pupilaje, u otra cosa semejante, en estos casos los Rectores, o por su ausencia los Vicerectores puedan conocer también de los dichos delitos. Y porque el principal fin porque les concedemos esta jurisdicción, es la reformación de vida y costumbres de los Estudiantes, y que vivan corregidos y virtuosamente, para mejor puedan conseguir la pretensión de sus letras: Mandamos que asimismo puedan conocer de los excesos, que los estudiantes tuvieren en juegos, deshonestidades y distracción de las Escuelas, y los puedan castigar y corregir con prisiones, o como mejor pareciera que conviene, y también puedan corregir y castigar las inobediencias , que los Doctores y Estudiantes tuvieren con los Rectores en no cumplir y guardar sus mandatos en razón de los Estudios, Constituciones y Ordenanzas de ellos, dentro y fuera de las Escuelas, conozcan las demás Justicias Ordinarias de Lima, o México privativamente. Y concedemos poder y facultad a los Rectores y Vicerectores, para que en los casos contenidos en nuestra ley, puedan conocer conforme a derecho, leyes de estos Reinos de Castilla, y de las Indias, Estatutos y Constituciones de dichas Universidades, fulminar y substanciar los procesos, prender los culpados, sentenciar las causas, imponer penas ordinarias, o arbitrarias, y mandarlas ejecutar conforme a derecho, y si las partes apelaren para ante los Alcaldes del Crimen de Lima, o México, les otorguen las apelaciones, habiendo lugar de derecho; y en los delitos en que se haya de dar pena ordinaria de mutilación de miembro o efusión de sangre, u otra corporal , siendo cometidos dentro de las Escuelas, los Rectores, o Vicerectores por su ausencia, pueden solamente prender los delincuentes, hacer información del delito, y remitir el preso con los autos al Juez, que en la causa previniere, y no habiendo prevención, al que los Rectores, y Vicerectores pareciere. Todo lo cual pueden hacer, no habiendo prevenido en estas causas por otro Juez. Y mandamos a todas nuestras Justicias Reales, que no perturben, ni impidan a los dichos Rectores, o Vicerectores la jurisdicción, que por esta ley les concedemos, y la guarden y cumplan, pena de dos mil pesos de oro al que lo contrario hiciere para nuestra Cámara y Fisco.

Ley XIII. Que en cuanto a las preeminencias del Maestre-Escuela, se guarde en México lo ordenado en Lima por el Virrey Don Francisco de Toledo.

Nuestra merced y voluntad es, que los Virreyes de Nueva España, en cuanto a la preeminencia del Maestre-Escuela, hagan guardar, y guarden en la Universidad de México lo que en la de San Marcos de Lima ordenó Don Francisco de Toledo nuestro Virrey, que fue del Perú y estuviere confirmado, o concedido por Nos, y no se haga novedad.

Ley XIV. Que los que recibieren grados mayores, hagan la profesión de la Fe.

Conforme a lo dispuesto por el Santo Concilio de Trento y Bula de la Santidad de Pío IV de feliz recordación, los que en las Universidades de nuestras Indias recibieren grados de Licenciados, Doctores y Maestros en todas las Facultades, sean obligados a hacer la profesión de nuestra Santa Fe Católica, que predica y enseña la Santa Madre Iglesia de Roma; y asimismo nos han de jurar obediencia y lealtad, y a nuestros Virreyes y Audiencias Reales en nuestro nombre, y a los Rectores de tal Universidad, conforme a los Estatutos de ella.

Ley XV. Que el que se hubiere de graduar jure la opinión pía de Nuestra Señora, estando jurada por la Universidad.

Mandamos, que en la Universidad, que así lo hubiere votado, ninguno pueda recibir grado mayor de Licenciado, Maestro ni de Doctor en Facultad alguna, ni aún el de bachiller en Teología, si no hiciere primero juramento en un libro Misal delante del que le ha de dar el grado, y los demás, que asistieren, de que siempre tendrá, creerá y enseñará de palabra y por escrito haber sido la siempre Virgen María Madre de Dios y Señora Nuestra, concebida sin pecado original, en el primer instante de su ser natural, el cual juramento se pondrá, como lo hizo, en el Título, que del grado despachare, y si sucediere haber alguno, lo cual Dios nuestro Señor no permita, que rehusare hacer el juramento, le será por el mismo caso denegado el grado, y el que se atreviera a dársele, incurra por el mismo caso en pena de cien ducados de Castilla para la casa de la Universidad, que no lo denunciare ante el rector. Y fiamos tanto de la devoción de todos para con la Madre de Dios, que nunca sucederá el caso de obligar a la ejecución de las penas.

Ley XVI. Que los grados se den por el Maestre-Escuela en la Iglesia Mayor.

Ordenamos, que los grados de las Universidades de Lima y México, se den en la Iglesia Mayor de aquellas Ciudades, y los den los Mestre-Escuelas en nuestro nombre, a los cuales por ahora nombramos por Cancilleres.

Ley XVII. Que dé el vejamen el Doctor más moderno de la Facultad, y no le excuse sin causa, ni le dé fin sin ser visto primero.

En los grados de Doctores de todas las Facultades, dará el vejamen el Doctor más moderno de aquella facultad, que fuere el grado; y estando legítimamente excusado, pase al siguiente en antigüedad, con orden del Rector, el cual declara si la excusa es bastante; y declarando no serlo, y notificándolo una vez, al que se excusare, si no le quisiere dar, pierda la propina de aquel grado para la casa de la Universidad; y pareciendo al Rector, que hay necesidad de ver el vejamen, antes de que se de en público, lo podrá hacer por sí mismo, o remitirlo a quien le pareciere, para que lo vea, censure y corrija, el cual lo firme, declarando lo que se debe quitar; y el Doctor que dijere más de aquello que diere por escrito, y se aprobare, pierde la mitad de la propina, que por dar el vejamen ha de llevar para la casa de la Universidad.


Ley XVIII. Que el examen secreto de los Licenciados entre los Examinadores, que por ley se declara.

Ordenamos y mandamos, que los examinadores Doctores, que se han de hallar en los actos secretos de las Facultades de Teología, en las Universidades de Lima y de México, se vayan reduciendo de dieciséis, como fueren saliendo los que están ya graduados, respecto de tener ya derecho adquirido, y que en ellos sean preferidos los Catedráticos Doctores, y luego los más antiguos, y que en las demás Facultades en que de preferente hay poco número de Doctores y Maestros, por ahora no se haga novedad, y para adelante no excedan de doce y que los que se gradúen de nuevo sean recibidos, y entren con calidad de que no han de concurrir en el examen secreto, hasta que por antigüedad se incluyan en este número.

Ley XIX. Que los Oidores, Alcaldes de Crimen, y Fiscales entren por Supernumerarios en los exámenes.

Mandamos, que los Oidores, Alcaldes del Crimen y Fiscales de nuestras Reales Audiencias de Lima y México, que por tiempo se graduaren, o incorporaren a sus Universidades, hayan de entrar y entren a los exámenes secretos de Licenciados Supernumerarios a los dieciséis Doctores, que está mandado asistan totalmente a los exámenes, y no se hayan de rebajar los dieciséis del número, lo cual lo haya de entender y entienda con los que de nuevo se fueren incorporando, y graduando, sin innovar los que están ya graduados, o incorporados, y por antigüedad están inclusos en el número y asimismo con declaración, de que cuando los Oidores, Alcaldes de Corte y Fiscales, que de nuevo se graduaren, o incorporaren, fueren optando antigüedad, y a título de ellas les perteneciere entrar en los exámenes, como uno de los dieciséis no entren por supernumerarios, sino incluso en los números de los dieciséis, por el derecho de la antigüedad que les perteneciere, porque tan solamente, se ha de entender el privilegio, de entrar, creciendo el número, con los que no les perteneciere por antigüedad; y que si entraran, habían de quitar esta preeminencia a los Doctores más antiguos.

Ley XX. Que al examen secreto de Licenciado no se halle quien no tenga voto.

En el examen secreto de Licenciado de cualquiera Facultad, al tiempo de votar, y del razonamiento y conferencia, que el Rector debe hacer, y del escrutinio, no se halle presente Doctor, ni Maestro alguno, que no tenga voto en aquel grado y examen, aunque sea de la misma Facultad, y aunque haya entrado por huésped se salga al mismo tiempo.

Ley XXI. Que en los exámenes secretos arguyan los Catedráticos, o Doctores más modernos.

Ordenamos y mandamos, que en los exámenes secretos del grado de Licenciado en todas las Facultades arguyan cuatro Catedráticos de la Facultad, Doctores de el Claustro, los cuales entren Supernumerarios, solamente para el efecto, la vez que les cupiere la suerte de argüir, mientras no tuvieren antigüedad, o se ofreciere el caso en que puedan entrar en el número de los dieciséis, prefiriendo a los más antiguos y entraran a argüir por este orden: En los grados de Teología, el de Prima, Vísperas, Sagrada Escritura, y Segunda de Vísperas: En los grados de Cánones y Decreto, los de Prima de Cánones y leyes, Vísperas de Cánones y Decreto, y a falta de cualquiera; después de estos, el de Vísperas de Leyes, y el de Instituta: en los grados de Artes, los tres Catedráticos, comenzando desde el más antiguo Catedrático, aunque sea el menos antiguo en el grado, y en caso que falte algún Catedrático, dos, o más, por enfermedad, ausencia, o justa causa, de suerte que no haya el número de cuatro, no se admiten los sustitutos, y en este caso arguyan los Doctores más modernos, que se entiende de los que entran al examen, y solamente los que fueren menester para llenar el número de los cuatro, y suplir la falta de Catedráticos, guardando entre sí solamente la antigüedad de el grado.

Ley XXII. Que el examen no se vote por segunda vez, pena de nulidad del grado.

En los exámenes secretos no se pueda votar por segunda vez, ni hacer segundo escrutinio, aunque se diga por alguno, o algunos de los que hubieren votado, que se erraron en el votar, y el grado que se diere por segundo escrutinio, sea en sí ninguno.


Ley XXIII. Que al votar no se muestren los AA. Ni las RR. So pena de esta ley.

Mandamos, que al tiempo de votar en los grados de Licenciados en cualquier Facultad, para que se haga con la entereza debida, se guarde secreto y no se muestren las AA. ni RR. Que cada uno echare, por los inconvenientes, que se siguen; y el Rector lo haga cumplir, pena de que el que votare en público, o diere su letra para que otro la eche, pierda la propina de aquel grado, y luego allí se ejecute, aplicada para la casa de la Universidad, y el votar sea poniendo las jarras de plata, que para esto hay apartadas sobre una mesa, y levantándose cada uno a votar, para que con esto se guarde el secreto debido.

Ley XXIV. Que el Colegio Real, que no lo hubiere sido dos años, no goce del privilegio del grado.

Declaramos, que ningún Colegial pueda gozar del privilegio de graduarse por la mitad de las propinas y derechos concedido al Real Colegio Mayor de la Ciudad de Lima, que por lo menos no hubiera asistido en él como tal Colegial dos años continuos. Y porque de algún tiempo a esta parte se ha concedido este privilegio a algunas Becas, que sustentamos en el Colegio de San Martín, que está a cargo de los Religiosos de la Compañía de Jesús de la dicha Ciudad, declaramos asimismo, que no puedan gozar del dicho privilegio los que por lo menos no hubieren tenido dos años continuos una de las becas, a que está concedido, aunque con otra haya asistido muchos años en el mismo Colegio.

Ley XXV. Que el privilegio de graduarse por la mitad, no se entienda en la cena o en la comida.

Otrosí declaramos, que el privilegio de graduarle por la mitad de las propinas y derechos en todos los grados y Facultades de que gozan en la Universidad de Lima los hijos de Doctores, Maestros y Catedráticos de ella, y los Colegiales de el Real Colegio Mayor de aquella Ciudad, y algunos Colegiales, que como dicho es, sustentamos en el Colegio de San Martín, no se entiende en la cena y comida, por esto se ha de depositar, y pagar por entero.

Ley XXVI. Que ninguna persona tenga lugar entre los Doctores y Maestros en actos públicos, ni secretos.

Nuestros Virreyes no den licencia, consientan o permitan, que ninguno sea admitido, ni tenga lugar, ni asiento entre los Doctores y Maestros de las Universidades en los paseos, actos públicos, ni secretos de examen, aunque sean Doctores, Maestros, o Licenciados por otras, o tengan cualquier oficio, o cargo nuestro, ni puedan dispensar el Rector, ni todo el Claustro, si no fuere con Obispo, Oidor, Alcalde, o Fiscal de nuestra Real Audiencia de la misma Ciudad.

Ley XXVII. Que los Oidores, Alcaldes, o Fiscales, que se incorporen, paguen la propina, como los demás.

Mandamos, que los Oidores, Alcaldes del Crimen, y Fiscales de nuestras Audiencias de Las Indias, que se incorporaren en algunas de las Universidades de ellas, paguen las propinas como los demás.

Ley XXVIII. Que los Oidores, Alcaldes y Fiscales en las Universidades tengan el lugar, que por la antigüedad de sus grados les perteneciere.

Ordenamos y mandamos, que en las dos Universidades de Lima y México en todo lo que tocare a los grados y cosas del Claustro, y en lo demás a los Oidores, Alcaldes y Fiscales de las Audiencias, que residen en las dichas Ciudades, y son y fueren graduados de Doctores de las mismas Universidades, se les guarden las antigüedades de los grados de Doctores, que tuvieren por ellas en todos los actos que concurrieren con los demás Doctores, y por razón de los oficios y plazas de Oidores, Alcaldes y Fiscales no tengan más prelación de la que por antigüedad de sus grados les compete.

Ley XXIX. Que el Colegial de San Felipe, que regentare la Cátedra de su Colegio, tenga asiento con el Claustro en actos públicos.

El Colegio Real de San Felipe de la Ciudad de Lima es de los principales que tenemos en las Indias, y un Colegial suyo lee ordinariamente la Cátedra de él en la Universidad de San Marcos, con la cual está unido, e incorporado en la forma en que consta por su fundación: Mandamos, que el Colegial, que la leyere y regentare, pueda tener y tenga en todos los actos públicos en que la Universidad concurriere, lugar y asiento con el Claustro de ella, y en esto no se le ponga impedimento.

Ley XXX. Que no se suplan cursos para grados a los Estudiantes.

Mandamos que nuestros Virreyes, Presidentes y Audiencias no dispensen en ninguna forma con los Estudiantes de las Universidades en suplirles los cursos que les faltaren para los grados de Bachilleres y Licenciados, que se les hubieren de dar en ellas, y que los cumplan enteramente.

Ley XXXI. Que se guarde el auto de Gobierno sobre la dotación de Cátedras, y salarios de la Universidad de Lima.

Por auto del Gobierno del Perú están señaladas y dotadas las Cátedras de la Universidad de Lima, y salarios de los Ministros de ella, en esta forma: La de Prima de Teología en ochocientos pesos ensayados; la de Vísperas de Teología en seiscientos pesos ensayados; la de Sagrada Escritura en seiscientos pesos ensayados: la Segunda de Vísperas en cuatrocientos pesos ensayados; la de Prima de Cánones en mil pesos ensayados; la de Vísperas de Cánones en seiscientos pesos ensayados; la de Decreto en seiscientos pesos ensayados; la de Prima de Leyes en mil pesos ensayados; la de Vísperas de Leyes en seiscientos pesos ensayados; la de Instituta en cuatrocientos pesos ensayados; la de la lengua de los Indios en cuatrocientos pesos ensayados; al Capellán doscientos cuarenta pesos ensayados; la de Bedel Mayor cuatrocientos pesos ensayados, todos de la dicha plata ensayada de a doce reales y medio el peso; Ordenamos y mandamos, que así se guarde y cumpla.

Ley XXXII. Que en la Universidad de los Reyes se funde una Cátedra de Prima de Teología en la Religión de Santo Domingo.

Porque es muy justo y conveniente conservar a la Religión de Santo Domingo en su crédito y autoridad, y que públicamente se profese y enseñe la doctrina de Santo Thomas de Aquino, y por nuestra especial devoción erigimos y fundamos de por nuestro Patronazgo Real en la Universidad de la Ciudad de los Reyes una Cátedra de Prima de Teología de propiedad, de la que hacemos merced a la Orden de Santo Domingo para siempre jamas, para que los Religiosos, que son, o fueren de ella, la lean, regenteen, gobiernen y posean, siendo, como ha de ser, igual, y una misma en todo a la de Prima de Teología principal, que al presente hay en la dicha Universidad, y la ha de leer a la misma hora el que la regentare en distinto General, que hay en ella, donde se tienen los actos, enseñando en ambos una misma materia, y teniendo los Estudiantes de la Facultad de Teología obligación a cursar, así en esta nueva Cátedra, como en la otra, y sea preciso cursar en cada una un curso, y los otros dos, a que están obligados por las Constituciones, sean voluntarios en cualquiera de las Cátedras, advirtiéndolo así el Notario de ella al principio de cada un año, para que conste al Catedrático donde cursaren los estudiantes, y les dé la certificación, que se acostumbra, y puedan acudir a todo lo demás, que les toca en la Universidad, y ser graduados. Y mandamos, que el Religioso, que regentare la dicha Cátedra, haya de gozar, y goce de las honras y prerrogativas concedidas al Catedrático de Prima de Teología, que ya estaba fundada, y también sea igual en la opción, y todo lo demás, a las Cátedras de Prima de Cánones y Leyes, y ha de ser graduado, o se ha de graduar de Licenciado y Maestro en Teología por aquella Universidad, conforme a las Constituciones de ella, y cumplirá sus Estatutos y Ordenanzas precisa y puntualmente, sin contravención alguna. Y ordenamos, que para hacer elección del religioso, que ha de regentar esta Cátedra, que fundamos y dotamos, se junten, e intervengan nuestro Virrey del Perú, el Arzobispo de la Iglesia Metropolitana de la Ciudad de los Reyes, el Oidor más antiguo de nuestra Real Audiencia, que en ella reside, y el Provincial, que por tiempo fuere de la Orden de Santo Domingo en aquella Provincia, estando ausente en partes remotas, vote en su lugar el Prior del Convento de nuestra Señora del Rosario de la dicha Ciudad, y nombren el Religioso más hábil, y suficiente, y en cuya persona concurrieren mas partes, calidades y requisitos de virtud, letras y ejemplos, nacimiento, buena vida y otras, sobre que estrechamente encargamos a todos la conciencia, y al religioso que fuere elegido se le dé la posesión de esta Cátedra, teniendo las dichas calidades; y el claustro, Rector y Conciliarios de la Universidad le reciban y admitan, para que la regentee y lea, de la misma forma, que el que tuviere la otra Cátedra de Prima de Teología en un lugar general distinto, sin ponerle dificultad, ni embarazo alguno. Y porque nuestra voluntad es, que esta Cátedra tenga y goce el mismo estipendio que la otra, ordenamos y mandamos a nuestros Virreyes del Perú, que den las órdenes convenientes, para que de efectos extraordinarios, que no pertenezcan a nuestra Real Hacienda, o de lo precedido, y que procediera de las tercias partes de vacantes de Obispados, se de y pague al claustro, Rector y Conciliarios de la Universidad, o a la persona, que nombraren, la cantidad de dinero, que por testimonio del notario de ella contare haber valido la otra Cátedra de Prima de Teología, para que se pague el estipendio de esta Cátedra, y los Oficiales de nuestra Real Hacienda cumplan las órdenes, que en razón de esto les dieren.

Ley XXXIII. Que se acrecientan y sitúan dos Cátedras de Medicina en la Universidad de Lima.

Es nuestra voluntad acrecentar y dotar en la Universidad de Lima dos Cátedras de Medicina, una de Prima, con seiscientos pesos ensayados, de a doce reales y medio el peso, de salario en cada un año, y otra de Vísperas, con cuatrocientos, situados en lo que procediere del Estanco del Solimán. Y mandamos a los oficiales de nuestra Real Hacienda, u otras cualquier personas en cuyo poder entrare su procedido, que les den y paguen a los Catedráticos a los tiempos, y como les ordenaren nuestros Virreyes del Perú.

Ley XXXIV. Que los Virreyes no depositen las Cátedras, y las dejen proveer, conforme a estatutos.

Sucediendo vacar alguna de las cátedras en las Universidades de Lima, o México, mandamos, que nuestros Virreyes no las den en deposito, y las dejen proveer, conforme a los estatutos.

Ley XXXV. Que las Cátedras y Ministros de la Universidad de Lima se paguen de los novenos, que se señalan.

Mandamos, que las Cátedras de la Universidad de Lima, y los salarios de los Ministros referidos en la ley XXXI. De este título, se paguen de los novenos, que nos pertenecen en las Iglesias Metropolitanas y Catedrales, por la forma y cantidades siguientes; en los novenos de la Metropolitana de la dicha Ciudad de Los Reyes ocho mil pesos de a ocho reales; en los de la Catedral de Trujillo mil pesos de a ocho reales; en los de la Ciudad del Cuzco trescientos cuarenta y tres pesos de a ocho, y seis reales; en los de la Catedral de la Ciudad de Quito dos mil pesos de a ocho; en los de la Metropolitana de las Charcas dos mil pesos; en los de la Catedral de la Ciudad de La Paz seiscientos veinticinco pesos de a ocho; en los de la Catedral de la Ciudad de Guamanga cuatrocientos sesenta y ocho pesos de a ocho, y seis reales; en los de la Catedral de la ciudad de Arequito cuatrocientos sesenta y ocho pesos de a ocho, y seis reales, que todos suman y montan catorce mil novecientos y seis pesos, y dos reales, de a ocho reales el peso, con los cuales se ha de pagar la dotación de las Cátedras y salarios de los Ministros de la dicha Universidad.

Ley XXXVI. Que a la Universidad de México le paguen los tres mil pesos situados en la Real Casa en lo procedido de arbitrios, como solían estar en los derechos de la Veracruz.

Por hacer bien y merced a la Universidad y Estudios generales de la Ciudad de México, y que los naturales se ejerciten en virtud y letras, y sean graduados, les concedimos tres mil pesos de oro de Minas de renta, librados en los derechos, que se cobraren en la ciudad de la Veracruz, para reparo de los caminos y obra de aquel puerto. Y porque la dicha consignación ha salido incierta, mandamos a nuestros Virreyes, o a las personas a cuyo cargo estuviere el Gobierno de la Nueva España, que sitúen a la dicha Universidad los dichos tres mil pesos de oro de Minas en nuestras Casa Real de México en lo procedido de los arbitrios, que últimamente se mandaron ejecutar en aquellas provincias, los cuales se les paguen en cada un año por los tercios de él, con las condiciones, y en la forma que se debían pagar en los derechos de la Veracruz, en virtud de la merced hecha, y en su lugar.

Ley. XXXVII. Que lo que se cobrare de Cátedras y Ministros, se ratee entre todos.

Ordenamos y mandamos, que lo que fuere cobrando de rentas de Cátedras y Ministros, se ratee entre todos, y de cualquier parte que se cobre, o envíe, y en cualquier cantidad que sea, el Contador de la Universidad haga la distribución de ella pro rata, y en lo dicho no haya ventaja entre los Catedráticos y Ministros, sino igual respectivamente al salario que cada uno tuviere.


Ley. XXXVIII. Que las Cátedras se provean conforme a esta Ley.

Ordenamos, que todas las Cátedras se provean por oposición, como fueren vacando: la de Prima de Teología, Cánones y Leyes en Propiedad; y las demás de Teología, Cánones y Leyes por cuatro años, y las de Artes y Filosofía.

Ley XXXIX. Que las Cátedras se provean por oposición y votos.

Mandamos, que las Cátedras, que vacaren, se provean por oposición y votos, en la forma y como estuviere ordenado por las Constituciones de la Universidad donde vacaren.

Ley XL. Ley que da forma en la provisión de las Cátedras de Lima y México.

Para Obviar los inconvenientes, que la experiencia ha mostrado, es nuestra voluntad y mandamos que se provean las cátedras de Lima y México en la forma siguiente: Cuando vacare la Cátedra, después de haber leído los Opositores a ella, han de votar para su provisión los Arzobispos de Lima y México, que por tiempo fueren, cada uno en su Diócesis: el Oidor más antiguo de aquellas Audiencias; el Inquisidor más antiguo; el Rector de la Universidad, el Maestre-Escuela y el Dean de la Iglesia; el Catedrático de la Facultad que fuere de la Cátedra, que se proveyere; el Doctor más antiguo de dicha Facultad, y en caso de estar vacío el Decanato de aquella Iglesia, ha de votar en su lugar el Dignidad Inmediato en antigüedad; y si sucediere ser Rector el Doctor más antiguo, ha de entrar el que fuere inmediato a él, y en caso de proveerle la Cátedra de Prima, ha de ser voto en ella el Catedrático inmediato, no siendo opositor; y siéndolo, se ha de votar con los demás que quedaren, en que él no ha de entrar, y este escrutinio se ha de hacer secretamente en dos cántaros: en el uno se echará el voto del Catedrático, que se proveyere; y en el otro las cédulas, o habas, en que no se da voto.
Las juntas para votar estas Cátedras se harán en las Casas de estos Arzobispos, presidiendo ellos, y el Oidor a quien tocare, ha de preceder en el asiento al Inquisidor, y si este no asistiere, enviará su voto por escrito, cerrado y sellado con todo secreto, para que se eche con los demás, de suerte que no pueda haber, ni tener noticias por los que votaren, hasta que hayan salido del cántaro. Y rogamos y encargamos a los dichos Arzobispos, y mandamos a todas las personas, que han de concurrir a votar las Cátedras, que procuren, con el mayor cuidado que pudieren, y por los mejores medios, que sea posible, inquirir e informarle de los más beneméritos, para obtenerlas; y los autos y diligencias que sobre esto se hubieren de hacer, han de pasar ante el Secretario del Claustro y Universidad, y así se guarde y cumpla todo lo referido precisa e indispensablemente, y no se altere, ni contravenga en ninguna forma, sin embargo de otra cualquier cosa anterior, por expresa que sea.

Ley XLI. Que asistiendo algún Oidor al acto de votar Cátedra, no prefiera al Rector, ni le apremie a que vaya a su casa a dar los puntos.

Mandamos, que cuando se ofreciere y conviniere que alguno de los Oidores de nuestras Reales Audiencias de Lima, o México asista y se halle presente en ocasión de votar las Cátedras de las Universidades fundadas en aquellas Ciudades, no prefiera en el lugar y asiento al Rector , ni le apremie a que vaya a dar los puntos con ningún pretexto, ni preeminencia de que se pueda valer.

Ley XLII. Que los catedráticos no se ausenten sin causa y licencia, so la pena de esta ley, y forma de ella.

Ordenamos y mandamos, que de aquí adelante cualquiera que fuere Catedrático no pueda hacer ausencia por más de dos meses en tiempo que sea lectivo, con licencia del Rector, ni sin ella, y pasados los dos meses, sin esperar, ni ser necesario más citación, ni llamamiento, se le espere otros quince días más para que en ellos pueda venir a excusarse y la excusa que diere se vea por el Rector y Claustro convocado, señaladamente para este caso, y en él se vote, y si pareciere justa la causa, se admita y pueda dar mas tiempo de dilación; y no pareciendo serlo, se vaque (sic) la Cátedra, y se provea y pueda ser opositor aquel a quien se quitó, y en esto lo que la mayor parte votare, se excuse irremisiblemente, y en otro Claustro no se pueda variar, ni alterar, y de lo dicho tan solamente se exceptúan los que se ausentaren por servicio nuestro, y con licencia del Virrey, o de quien gobernare, interviniendo en la dicha causa del Real Servicio, o por bien, o negocio de la misma Universidad, que en estos dos casos, o de enfermedad, podrá el Rector, y el Claustro dar licencia para más tiempo de dos meses.

Ley XLIII. Que la cátedra de el proveído en Oficio, o Beneficio, que requiera residencia, vaque.

Mandamos, que si algún Catedrático fuere proveído en prebenda o Beneficio Eclesiástico o Plaza de Audiencia Real, u otro oficio, que requiera ausencia o residencia, dentro de ocho días de cómo lo aceptare, se entiende queda vaca la Cátedra que tenía, y baste por aceptación haber mudado de hábito el promovido a Plaza de Audiencia Real en cualquier parte; y en lo eclesiástico haber sido proveído, o recibido el título de cualquiera de las dichas cosas, se tenga por aceptación, dexación, y vacante de la Cátedra, sin otro algún acto, salvo si en los ocho días siguientes, a los primeros no renunciare el tal Oficio, o Plaza, que entonces podrá retener la Cátedra y los dos términos no se puedan prorrogar.

Ley XLIV. Que los Catedráticos enseñen el Misterio de la Limpia Concepción de Nuestra Señora.

Encargamos y mandamos, que cuando los Catedráticos lleguen a tratar, o leer materias en que suele leerle la cuestión de la Limpieza de la Serenísima Virgen María Nuestra Señora en su Concepción, no la pasen en silencio, y especialmente lean y prueben cómo fue concebida sin pecado original en el primer instante de su ser natural, pena de perder la Cátedra, y los cursos que tuvieren los Estudiantes, que no denunciaren ante el Rector, el cual, hecha información del caso, dé cuenta al Claustro, y ponga edictos de Oposición a la Cátedra, y el que la perdiere por este causa no pueda ser admitido a la oposición.

Ley XLV. Que los Virreyes nombren personas, que averigüen y castiguen a los que sobornan, y son sobornados en los votos de Cátedras.

Porque es justo desarraigar tan perjudicial vicio, como sobornar votos en oposición de Cátedras: Mandamos, que antes que se de la Cátedra por vaca, ni comiencen a leer los opositores, nuestros Virreyes de Lima y México nombren una persona, que de oficio averigüe quien son los que cohechan, o son cohechados, o los que dan, o reciben, aunque sean cosas de comer, o beber en poca, o mucha cantidad, de forma que así los opositores, como los votos tengan entendido la averiguación y castigo, que se ha de hacer contra ellos, y se consiga la plena libertad en el votar a favor del más digno: y asimismo hagan, que se averigüen y castiguen cualquier monopolios, conciertos, o ligas, que se hicieren entre los opositores, a fin de acomodarse, y dar lugar los unos a los otros, y en particular los dichos Virreyes tengan cuidado de procurar, que el prelado de la Ciudad, ni ningún Eclesiástico, ni Ministro de la Audiencia, ni otras personas poderosas se apasionen, ni soliciten votos, ni hagan ruegos para que se vote por ninguno, sino que los dejen a su entera y plena libertad, y si además de los medios referidos se les ofrecieren otros, que les parezcan más eficaces y convenientes, lo ejecuten tan precisamente, que los delincuentes sean castigados, y den ejemplo a los demás.

Ley XLVI. Que en las Universidades de Lima y México y Ciudades donde hubiere Audiencias Reales haya Cátedras de la Lengua de los Indios.

La inteligencia de la Lengua General de los Indios es el medio más necesario para la explicación y enseñanza de la Doctrina Cristiana, y que los curas y sacerdotes les administren los Santos Sacramentos. Y hemos acordado, que en las Universidades de Lima y México haya una Cátedra de la Lengua General, con el salario, que conforme a los Estatutos por Nos aprobados le pertenece, y en todas las partes donde hay audiencias y cancillerías, se instituyan de nuevo, y den por oposición, para que primero que los Sacerdotes salgan a las Doctrinas, hayan cursado en ellas, y al Catedrático le den en cada un año cuatrocientos ducados en penas de Cámara, donde no tuviere otra situación, y no los habiendo, en penas de Cámara, se le paguen de nuestra Casa Real. Y Ordenamos, que así se ejecute.

Ley XLVII. Que a los Doctores y Maestros Catedráticos se les de casa tasada, y por su dinero cerca de las Escuelas.

Nuestros Virreyes den las órdenes y despachen los mandamientos necesarios, para que a los Doctores y Maestros Catedráticos de las Universidades de Lima y México se les den posadas por sus dineros, como fueren tasadas cerca de las Escuelas.

Ley XLVIII. Que el salario de los Preceptores de Gramática no se paguen de la Real Hacienda.

Mandamos a los Virreyes y Gobernadores, que en caso de nombrar Preceptores de Gramática para algunos pueblos de sus jurisdicciones, no hagan pagar, ni paguen los salarios de nuestra Casa Real, y ordenen, que sean moderados, y los Preceptores personas competentes y naturales de estos nuestros Reinos, y de nuestras Indias, y fe paguen de tributos de indios vacos, o de otros efectos, que no sean de la Real Hacienda.

Ley XLIX. Que en México haya Cátedra de las Lenguas de la Tierra la cual se de por oposición a Clérigos, o Religiosos de la Compañía de Jesús, y por ellos Religiosos no se oponen, nombre el Virrey quien los examine aparte.

Teniendo consideración a lo mucho que conviene, que en la Ciudad de México de la Nueva España haya Cátedra para que los Doctrineros sepan la lengua de sus Feligreses, y los puedan mejor influir en nuestra Santa Fe Católica: Ordenamos, que el Virrey funde, e instituya en la Universidad de la dicha Ciudad una Cátedra, en que se lean y enseñen públicamente las Lenguas de que los Indios usan más generalmente en aquella Provincia, haciendo elección de Catedrático en concurso de Opositores, y admita solamente a los Clérigos y a los Religiosos de la Compañía de Jesús, y no a otra ninguna Religión. Y porque los Religiosos de la Compañía no pueden oponerse a Cátedras, ni entrar en concurso, el Virrey nombre persona aparte, que examine a los que quisieren regentarla, y nombre la Compañía: y para que el Catedrático tenga congrua bastante, le señale cuatrocientos ducados en cada un año, y nos de aviso de la ejecución.

Ley L. Que no se den grados en el Convento de Santo Domingo de la Ciudad de los Reyes.

Los Virreyes del Perú provean, que en el Monasterio de Santo Domingo de la Ciudad de los Reyes no se den grados mayores ni menores en ninguna de las facultades, que se leyeren dentro, o fuera de sus Estudios.

Ley LI. Que los Religiosos de la Compañía de Jesús puedan enseñar en su Colegio de la Ciudad de los Reyes la lengua Latina y otras, a las horas que se declara, y los Estudiantes no ganen curso; ni se gradúen en sus Estudios.

Es nuestra merced y voluntad que los Religiosos de la Compañía de Jesús puedan leer libremente en su Colegio de la Ciudad de los Reyes de el Perú a todas horas Gramática, Retórica, y la Lengua de los Indios, y las demás lenguas que quisieren. Y asimismo puedan leer las demás facultades a las horas que en la Universidad se leen las que vulgarmente se llaman Catedrillas, como no lean las mismas materias, y a las horas que se leen las Cátedras de propiedad, no puedan leer, ni lean facultad alguna más que solamente las de lenguas. Y declaramos, que también son Cátedras de propiedad las de Artes, que se leen en la Universidad por las mañanas, para que en ellas puedan cursar los Estudiantes, y que estos cursos basten para poderse graduar, haciendo los actos, que se disponen por los Estatutos, y que para graduarse en Teología han de acudir a las Escuelas a cursar, y hacer los demás actos necesarios, y para graduarse en Artes han de cursar en Simulas, Lógica y Filosofía las horas de la mañana, que en las Escuelas se leyeren estas facultades, y que en las de el dicho Colegio de ninguna ciencia se ha de ganar curso para poderse graduar.

Ley LII. Que no se ganen cursos, ni den grados en el Colegio de la Compañía de Jesús de México.

Mandamos, que lo proveído sobre que en el Colegio y Escuelas de la Compañía de Jesús de Lima no se gane curso, ni gradúe, se entienda y guarde en el Colegio de la Ciudad de México de la Nueva España, y que en él no se den grados ningunos.

Ley LIII. Que los Religiosos de Santo Domingo en Filipinas puedan leer Gramática, Artes y Teología.

Con licencia de el Ordinario y Gobernador de las Islas Filipinas, y Acuerdo de nuestra Real Audiencia de ellas, los Religiosos de la Orden de Santo Domingo en la Ciudad de Manila fundaron un Colegio, donde se lea Gramática, Artes, y Teología, en que pusieron dos Religiosos de cada facultad, y veinte Colegiales Seglares, de que ha resultado y resulta grande provecho a la juventud, predicación del Santo Evangelio, y enseñanza de los hijos de vecinos: Mandamos, que por ahora, y entretanto que no ordenaremos otra cosa, usen los dichos Religiosos de la licencia que el Gobernador les dio para fundar el Colegio, y leer en él las dichas facultades, y que esto sea y se entienda sin derogar, ni perjudicar a lo que está ordenado acerca de semejantes fundaciones para que no se hagan, ni comiencen, sin expresa licencia nuestra, lo cual se ha de guardar en todas nuestras Indias sin excepción alguna.

Ley LIV. Que la Cátedra de Latinidad de Santiago de Chile se funde en el Convento de Santo Domingo, y se paguen de Almojarifazgos.

Porque está mandado, que en la Ciudad de Santiago de el Reino de Chile se funde una Cátedra de Gramática, para que la juventud de él pueda aprender Latinidad, y al que la leyere se le den en cada un año de nuestra Real Casa cuatrocientos y cincuenta pesos de oro, y no se puso en ejecución por falta de Preceptor, y han ofrecido los Religiosos de Santo Domingo de aquella Provincia, que en el Convento de su Orden habrá siempre gratis lección de Artes, Filosofía, y casos de conciencia, y nos suplicaron, que atento a su necesidad, fundaremos, e instituiremos la dicha Cátedra de Gramática en el dicho Convento, porque en él habría siempre Preceptor muy suficiente, que la lea, y se les pagase el salario de los derechos de Almojarifazgo: Mandamos al Gobernador de la Provincia de Chile, que no estando proveída esta Cátedra en alguna persona, provea, que se instituya en el Convenio de Santo Domingo, por el tiempo que fuere nuestra voluntad, y los Oficiales de la Real Hacienda paguen el salario de ella señaladamente de lo procedido de Almojarifazgos.

Ley LV. Que los Religiosos de Santo Domingo de Quito lean en su Convenio la Cátedra de la Lengua.

Habiéndose mandado instituir y fundar Cátedras de la Lengua de los Indios en las Ciudades principales de las Indias, se ordenó, que en la de San Francisco de Quito la tuviesen los Religiosos de la Orden de Santo Domingo, los cuales por orden de nuestra Real Audiencia la leyeron en su Convento, y después la hizo trasladar a la Iglesia Mayor, y de ello no resultó ningún buen efecto, antes muchos inconvenientes: Declaramos, y es nuestra voluntad que entretanto que la Orden de Santo Domingo tuviere merced nuestra, para que los Religiosos de ella lean la dicha Cátedra, la tengan en su Convento como antes estaba. Y mandamos a nuestra Real Audiencia, que contra ello no vaya, ni pase en ninguna forma.

Ley LVI. Que los Prelados no den Orden Sacerdotal sin aprobación de el Catedrático de la Lengua.

Rogamos y encargamos a los Arzobispos y Obispos de las Indias, y a los Cabildos Sedevacantes, y a los demás Prelados de las Religiones, que no ordenen de Sacerdotes, ni den licencia para ello a ningún Clérigo, o Religioso, que no sepa la Lengua General de los Indios de su Provincia, y lleve fe, y certificación de el Catedrático, que leyere la Cátedra de que ha cursado en lo que se debe enseñar en ella, por lo menos un curso entero, aunque el Ordenante tenga habilidad, y suficiencia en la facultad, que la Santa Iglesia y Sagrados Cánones mandan.

Ley LVII. Sobre diferentes puntos, que se han ofrecido acerca del gobierno de la Universidad de Lima.

Habiéndose tenido noticia en nuestro Real Consejo de Indias por diferentes cartas e informes de algunos puntos tocantes a la reformación de la Universidad de Lima, fuimos servido de ordenar al Conde de Castellar, Virrey del Perú, que formase una Junta de tres Oidores de aquella Audiencia, los que eligiese, y de el Rector, Maestre-Escuela, y un Doctor, los cuales viesen lo propuesto en los papeles referidos, y con noticia de todo, y de lo dispuesto por las Constituciones de la Universidad, proveyese del remedio conveniente en cada uno, y diese cuenta de lo que ejecutase, en cuyo cumplimiento formó esta junta; y hallándose presente y conferido sobre cada uno de los puntos se acordó lo que pareció convenir; y visto por Nos, lo aprobamos y confirmamos con las declaraciones y limitaciones contenidas en esta nuestra ley.
En cuanto al primero, sobre que el Rector de la Universidad se elija por dos años, y no pueda haber reelección: Pareció a la Junta, que se observe lo dispuesto por la Constitución quinta de la universidad, Cédulas nuestras, y costumbre, que ha habido desde su elección, de elegirle por otro, como se ha observado, siendo el Rector a propósito para el cargo.
En cuanto al segundo, de que la elección de Rector no sea por alternativa, y puedan ser elegidos Clérigos y Seculares, Doctores graduados en Teología, Cánones, y Leyes, excluyendo a los Médicos, Artistas y Religiosos, pareció que se guarde la Constitución sexta, y costumbre observada en esta razón para excluir a los graduados en Medicina y Artes, cuando la ley de la Universidad admite a todos absolutamente, y se guarde al estilo de la Universidad de no hacer elección en los Regulares.
Y en cuento el tercero, sobre que la Universidad no concurra a los Claustros, porque siendo más de ciento los Doctores y Maestros, se causa confusión, y bastaría hacerse con el Rector, Vicerector, Consiliario Mayor y Catedráticos, en que pareció, que los Claustros tocantes a las cuentas, que deben dar los Rectores y Mayordomos de la Universidad, que requieren conferencia y determinación judicial, se formasen del Rector, Consiliarios y Catedráticos Juristas, hasta el número de diez, y si faltasen Catedráticos, supliesen este número los Doctores más antiguos, y en este Claustro se feneciesen y acabasen las cuentas: y en las materias gobernativas, y en todo lo demás de libramientos extraordinarios de cantidad considerable, concurriese todo el Claustro, como hasta ahora, guardándose las Constituciones y estilo.
En cuanto al cuarto, sobre que los Estudiantes Gramáticos no se admitan a matricular en la Universidad para las facultades mayores, con solo cédula del Maestro de Retórica, Religioso de la Compañía de Jesús, y que el Rector y Catedrático de Prima de todas facultades, los vuelvan a examinar con AA. y RR. y no admitan Mellizos, Zambos, Mulatos y Cuarterones, con que no los admitirán a Ordenes los Obispos, en que pareció, que se observase el estilo de la Universidad, reducido a que dos Examinadores Catedráticos nombrados por el Rector, después de la aprobación del Maestro de Retórica, vuelvan a examinar a los Estudiantes Gramáticos, y hallándolos suficientes, se admitan con las firmas del Rector, y ambos Examinadores: y en cuanto a la exclusión de los Mestizos, Zambos, Mulatos y Cuarterones se observe la Constitución.
Y en cuanto al quinto y sexto, que divide las Cátedras entre el Clero Secular y Religiones, pareció, que no era conveniente la división, porque impedía la emulación, y pudiera impedir el ascenso a los más eminentes, y convenía, que se observase la Constitución y costumbre de la Universidad, de que se admitan todos generalmente a la oposición.
En cuanto al séptimo de que los Religiosos de la Orden de Predicadores se examinen para las Cátedras, leyendo en la Universidad como los demás Opositores, pareció, que se observase lo dispuesto por la Ley XXXII de este título y que se den las Cátedras aplicadas a esta Religión, en cumplimiento de la dicha ley, con que no parece preciso el nuevo examen.
En cuanto al octavo, sobre que se mude la forma observada en el votar las Cátedras, por excusar sobornos, ruidos, alborotos, escándalos y otros inconvenientes, pareció, que se debía dar nueva forma a la provisión de Cátedras. La cual vista y considerada por Nos, ordenamos y mandamos, que se excluya (como queda excluido) el Virrey del Perú de tener de votar en la provisión de Cátedras, y que se guarde y observe en cuanto a esto lo que está dispuesto por la Ley XL de este título, en que se dio la forma que se debe observar en las dos Universidades de Lima y México en la provisión de Cátedras, y no se conceda voto al Virrey; pero sucediendo el caso de vacar algunas, estando gobernando el Arzobispo las Provincias del Perú, podrá votar en su provisión, como Arzobispo, y no como Virrey.
Y en cuanto al noveno, sobre que no se hagan incorporaciones, sin que haya precedido el examen, que disponen las Constituciones para el grado de Licenciado, pareció, que los graduados en las Universidades de Salamanca, Alcalá, Valladolid y Bolonia, hayan de ser admitidos a la incorporación sin examen alguno; porque en estas Universidades son rigurosos los que se hacen; pero las de todas las demás no puedan admitirse sin examen en la forma observada en la dicha Universidad de Lima para los grados de Licenciado.
Y en cuanto a los diez y once; que miran a que los puntos de el grado de Licenciado sean de veinticuatro horas, y asistan todos los Catedráticos, que son Examinadores; al mismo tiempo de tomar los puntos, por excusar los fraudes, que suelen hacerse, y las propinas de los que no asistieren se acrezcan a los que concurren, pareció, que se guarde lo dispuesto por las Constituciones, y lo observado por la costumbre, porque en los exámenes referidos no es inconveniente que las lecciones sean de noche, respecto de que en ellas no suceden disturbios, ni alborotos, y que se alguna vez acontecen, nacen de las oposiciones, y de los que concurren con los Opositores, y por la misma Constitución se halla prevenido, que a los puntos asistan los Catedráticos, que deben argumentar en el examen, en que se procede con rigor y observancia de las Constituciones, y legalidad, y no hay causa para introducir novedades.
Y en cuanto a que se acrezcan las propinas a los interferentes, se observe la Constitución, añadiendo, que el Catedrático y Examinador, que no asistiere, pierda la propina correspondiente al acto, en que no interviene: la cual se aplique a la Casa de la Universidad, sino es que conste de legítimo impedimento, enfermedad, u otro grave, por certificación jurada de Médico, o testigos examinados con juramento; y si se entregare la propina al que faltó sin estas circunstancias, se le hará cargo de ella en la cuenta, que hubiere de dar al fin del oficio.
En lo que toca al punto once, sobre la aplicación de las propinas de los que no asistieren, aprobamos lo acordado por la dicha Junta, con calidad de que la propina de el Doctor, u otro, que no asistiere, no se aplique a la Casa de la Universidad, y se vuelva al interesado.
Y en cuanto al doce, sobre que los Examinadores no excedan del número diez y seis, que se componga de los Catedráticos, Ministros de la Real Audiencia, Doctores, y en su defecto, de los más antiguos; pareció; que se guarde lo dispuesto por las Constituciones antiguas y modernas; y en su conformidad se admitan por Supernumerarios los dichos Ministros, que fueren graduados para mayor autoridad del acto.
Y en cuanto al trece y catorce, sobre que no se den los puntos para las Cátedras de Prima a las doce de la noche, ni se permitan juntas, ni acompañamientos a los Opositores, inhabilitando al que los tuviere; pareció, que los puntos se diesen por la mañana, como se observa, guardando la costumbre. Y porque nuestra voluntad es, que el dicho Acuerdo se guarde, cumpla y ejecute, conforme se limita y declara por esta nuestra ley, ordenamos y mandamos a los Virreyes y Audiencia de Lima, y rogamos y encargamos al Arzobispo, que para su puntual observancia den las órdenes convenientes, y no permitan que se contravenga con ningún pretexto; y así se guarde, sin embargo de otra cualquier Ley, o Constitución:
· Que los Clérigos y Religiosos no sean admitidos a Doctrinas sin saber la lengua de los Indios, que han de administrar, Ley XXX título VI de este libro.
· Que los Inquisidores no den mandamientos contra las Universidades, sobre grados; contra Estatutos, ni se entrometan en materias de gobierno; Ley XXIX número XXI título XIX de este libro.
· Que los Virreyes informen del estado de las Universidades y Colegios, Ley IV título XIV libro III.
· Que los Catedráticos de Prima de Medicina de las Universidades de México y Lima sean Protomédicos, Ley III título VI libro V.


TITULO XXIII:
De los colegios y seminarios.

Ley I. Que se funden Colegios Seminarios, conforme al Santo Concilio de Trento, y los
Virreyes, Presidentes y Gobernantes los favorezcan y den el auxilio necesario.

Encargamos a los Arzobispos y obispos de nuestras Indias, que funden, sustenten, y conserven los Colegios Seminarios, que dispone el Santo Concilio de Trento, Y mandamos a los Virreyes, Presidentes y Gobernadores, que tengan muy especial cuidado de favorecer, y dar el auxilio necesario, para que así se ejecute, dejando el gobierno y administración a los Prelados; y cuando se ofrezca que advertirles, lo hagan, y nos avise, para que se provea, y de la orden, que pareciere conveniente.

Ley II. Que en los Seminarios se pongan las Armas Reales y puedan poner las de los Prelados.

En los Colegios Seminarios se pongan nuestras Armas Reales, ocupando el lugar más preeminente, en reconocimiento del Patronazgo Universal, que por derecho y autoridad. Apostólica nos pertenece en todo el Estado de las Indias; y permitimos a los Prelados, que puedan poner las suyas en lugar inferior.

Ley III. Que para los Seminarios sean preferidos los que se declaran y que personas no se han de admitir.

En la provisión de sujetos, que han de hacer los Prelados para Colegiales de los Seminarios, prefieran en igualdad de méritos a los hijos y descendientes de los primeros descubridores, pacificadores y pobladores de aquellas Provincias, gente honrada, de buenas esperanzas y respetos, y no sean admitidos los hijos de oficiales mecánicos, y los que no tuvieren las calidades necesarias para Orden Sacerdotal y provisión de Doctrinas y Beneficios.

Ley IV. Que de los Seminarios asistan cada día cuatro Colegiales a los Divinos Oficios, y en las Fiestas seis.

Porque las principales rentas de que se sustentan los Seminarios, están situadas en las de las Iglesias Catedrales, encargamos a los Arzobispos y Obispos, que ordenen y hagan, que de los Seminarios asistan a las Iglesias todos los días cuatro Colegiales, y en las Fiestas solemnes seis, para que sirvan en ellas a los Divinos Oficios, no obstante que algunos Seminarios estén a cargo y administración de cualquier Religioso.

Ley V. Que para nombrar personas en los Seminarios, y visitarlos el Prelado, se acompañe conforme al Santo Concilio de Trento.

Por el Santo Concilio está dispuesto, que cuando los Obispos nombraren sujetos, para que sean recibidos en los Colegios Seminarios; y cuando los visiten, se acompañen con dos Capitulares, que el Cabildo nombrare: Mandamos a los Prelados de nuestras Indias, que así lo guarden, cumplan y ejecuten; y los Virreyes, Presidentes y Gobernadores dejen la nominación y elección de los Colegiales y personas, que tengan a cargo los Colegios, a disposición de los Prelados.

Ley VI. Que los Virreyes y Prelados presenten y propongan para las Doctrinas a Colegiales de los Seminarios, y otros Colegios, y en iguales méritos sean preferidos.

Los Virreyes, Presidentes y Gobernadores presenten para las Doctrinas a Colegiales de los Seminarios, y otros Colegios de sus distritos, teniendo las partes de habilidad y suficiencia, que disponen las leyes de nuestro Patronazgo Real, y en igualdad de calidades los prefieran a otros Opositores, que no hubieren sido Colegiales. Y rogamos y encargamos a los Prelados Eclesiásticos, que en las proposiciones de sujetos hagan lo mismo.

Ley VII. Que los tres por ciento, que se rebajan a los Religiosos Doctrineros de la Orden de San Francisco para les Seminarios, sean en dinero, y no en especie.

Mandamos a nuestros Oficiales Reales del Perú, que rebajen de los estipendios con que acuden a los Religiosos Doctrineros de la Orden de San Francisco los tres por ciento, que conforme a la Ley XXXI título XV de este libro han de haber los Seminarios, en dinero, y no en especie, y con la restante cantidad acudan a los Religiosos.

Ley VIII. Que en el Colegio de San Martín de Lima asistan dos Colegiales de cada Seminario, que fundaren los Prelados, y graduados de Bachiller, se vuelvan, y entren otros.

Ordenamos y tenemos por bien, que de cada uno de todos los Colegios Seminarios, que conforme a la disposición del Santo Concilio de Trento han fundado y fundaren los Arzobispos y Obispos de las Iglesias Metropolitanas y Catedrales de las Provincias del Perú y Tierrafirme, desde Cartagena a Chile, y Río de la Plata, nombren los Prelados, o sus Cabildos en Sedevacante, dos Colegiales, a los cuales envíen al Colegio de San Martín de la Ciudad de los Reyes, para que en él estudien hasta recibir el grado de Bachiller en la Universidad de aquella Ciudad, y habiéndole obtenido, los muden y puedan nombrar los prelados, o Cabildos Sedevacantes otros dos en su lugar, con calidad de que nunca han de concurrir más de dos Colegiales de un Seminario, y se sustenten de las rentas de los Seminarios de donde fueren enviados, y de esta suerte gocen de educación y doctrina en los Estudios de las ciencias. Y mandamos al Rector, y Colegiales del Colegio de San Martín, que reciban a los que así fueren enviados, sin ponerles impedimento.

Ley IX. Que pone las calidades, que ha de tener el Rector del Colegio de San Felipe de Lima.

Mandamos, que para ser Rectores del Colegio de San Felipe y San Marcos de la Ciudad de los Reyes; los Colegiados de él hayan de ser Colegiales actuales: y que lo hayan sido dos años: y teniendo veintitrés de edad: estén graduados de Bachiller, o Licenciados en Teología, o Derechos Canónico, o Civil: la elección sea hecha por el Gobierno: y dure el oficio un año, que ha de comenzar desde el día de San Felipe.

Ley X. Que en cuanto a ser los Colegiales de San Martín de Lima Teólogos, o Juristas, se cumpla la intención del Rey, y guarde la Constitución.

A Nos se ha hecho relación, que habiéndose acostumbrado desde la fundación del Colegio de San Martín de la Ciudad de los Reyes, que todos los Colegios profesen la Sagrada Teología, por lo mucho que importa que los naturales de aquellas Provincias la estudien, para que se ocupen en la extirpación de las idolatrías, y se ha introducido admitir en él Legistas, y Canonistas: Mandamos a nuestros Virreyes del Perú, que cumplan con nuestra intención en lo que toca a la presentación de estas Becas, en la forma que las acostumbran proveer, guardando y haciendo guardar la Constitución de el Colegio.

Ley XI. Que sean favorecidos los Colegios fundados para criar hijos de Caciques, y se funden otros en las Ciudades principales.

Para que los hijos de Caciques, que han de gobernar a los Indios, sean desde niños instruidos en nuestra Santa Fe Católica, se fundaron por nuestro orden algunos Colegios en las Provincias del Perú, dotados con renta, que para este efecto se consignó. Y por lo que importa, que sean ayudados y favorecidos, mandamos a nuestros Virreyes, que los tengan por muy encomendados, y procuren su conservación y aumento, y en las Ciudades principales del Perú y Nueva España se funden otros, donde sean llevados los hijos de Caciques de pequeña edad, y encargados a personas Religiosas y diligentes, que los enseñen, y Doctrinen en Cristiandad, buenas costumbres, policía y Lengua Castellana, y se les consigne renta competente a su crianza y educación.

Ley XII. Que el Colegio y Hospital de Mechoacán sean del Patronazgo Real.

Declaramos, que pertenecen a nuestro Patronazgo Real el Colegio de Españoles, Mestizos e Indios, para que estudien Gramática, y el Hospital de pobres enfermos de la Ciudad de Mechoacán de la Nueva España, y aceptamos la cesión, que en nuestra Real Corona hizo el Fundador, porque los Estudiantes y pobres sean más favorecidos, y administrados.

Ley XIII. Que el Colegio de San Pedro y San Pablo de México sea a cargo de la Compañía de Jesús, y de el Patronazgo Real.

Encomendamos y encargamos el gobierno y administración del Colegio de San Pedro, y San Pablo de México a la Compañía de Jesús y sus Religiosos, reservando para Nos, y los Reyes nuestros sucesores el Patronazgo de él, y es nuestra voluntad, que los Virreyes de la Nueva España presenten los Colegiales, conforme a nuestro Patronazgo Real, para que estudien Artes y Teología.

Ley XIV. Que se guarden las Ordenanzas del Colegio de los niños pobres de México, y sea bien administrado.

En la Ciudad de México está fundado un Colegio, donde se recogen muchos niños pobres Mestizos, y se les enseña la Doctrina Cristiana y buenas costumbres, procurando, que no se críen viciosos y vagabundos. Y porque le hemos hecho algunas mercedes, y es nuestra voluntad, que esta obra se continúe y aumente cuanto fuere posible, mandamos a los Virreyes de la Nueva España, que hagan guardar las Ordenanzas dadas a este Colegio el año de mil quinientos cincuenta y siete, y tengan particular cuidado de avisarnos el estado en que se halla, y si los que en él concurren aprovechan en buena doctrina y costumbres, y reconociendo alguna falta, o descuido, lo remedien y hagan recoger todos cuantos niños Mestizos hubiere, y ordenen se tome la cuenta a los que la debieren dar de lo que se ha distribuido, y con que órdenes, y cobren los alcances, y lo gasten en lo más necesario y provechoso al Colegio.

Ley XV. Que el Colegio de San Antonio del Cuzco preceda al de San Bernardo.

Declaramos y mandamos, que en todos los actos públicos y particulares, y otras cualesquiere concurrencias debe preceder y preceda el Colegio seminario de San Antonio de la Ciudad de Cuzco al Colegio de San Bernardo, que en aquella Ciudad por orden y provisión del gobierno se cometió y encargó a los Padres de la Compañía de Jesús. Y rogamos y encargamos a los Religiosos, que no dejen de admitir a las lecciones y estudio de su Colegio por esta causa a los del Seminario de San Antonio.
· Que los Virreyes visiten cada año el Colegio de las niñas de México, y le favorezcan en la forma que se ordena, Ley XVIII título III de este libro.
· Que los Religiosos Doctrineros contribuyan para los Seminarios, Ley XXXV título XV de este libro.

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